ࡱ > 3 5 2 '` )% bjbj{P{P ., : : ) R R R R ^ ) v v v v v v v v $ % h t > v v > > v v d d d > v v d > d d d v j w=@ R 8 d 0 ) d N d d x 0 v , d x $ v v v N v v v ) > > > > Resolucin 671/08 - ANSeS Bs. As., 19/8/08 (B.O., 27/08/08) VISTO el expediente N 024-99-81147375-4-790 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el artculo 53 de la Ley N 24.241 y el Decreto N 1290 del 29 de julio de 1994, y CONSIDERANDO: Que el artculo 53 de la Ley N 24.241, determin en su parte pertinente que: En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarn de pensin los siguientes parientes del causante: c) La conviviente; d) El conviviente En los supuestos de los incisos c) y d) se requerir que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido pblicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco aos inmediatos anteriores al fallecimiento El o la conviviente excluir al cnyuge suprstite cuando ste hubiere sido declarado culpable de la separacin personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o stos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separacin personal o al divorcio, la prestacin se otorgar al cnyuge y al conviviente por partes iguales.. Que a su vez, la reglamentacin del artculo 53 aprobada por el Decreto N 1290/94, estableci en su parte pertinente que: 1. La convivencia pblica en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos en el artculo que se reglamenta, podr probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislacin vigente. 2. La prueba testimonial deber ser corroborada por otras de carcter documental, salvo que las excepcionales condiciones socio-culturales y ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitacin precedente. 3. Se presume la convivencia pblica en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario, si existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el causante en instrumento pblico. 4. Si el causante hubiera optado por permanecer en el Rgimen de Reparto, la prueba podr sustanciarse ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL o mediante informacin sumaria judicial, con intervencin necesariamente de aqulla y dems terceros interesados cuya existencia se conociere. Que sentado lo expuesto, corresponde determinar si a la luz de la legislacin mencionada en los considerandos precedentes, le cabe la pensin a los convivientes del mismo sexo. Que en esta materia, el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de La Plata, se expidi a travs del fallo de fecha 9 de marzo de 2005 en la causa Y.E.A. c. Caja de Previsin y Seguro Mdico de la Provincia de Buenos Aires reconociendo el derecho a pensin de un conviviente del mismo sexo que el causante, dejando sin efecto las resoluciones administrativas por las cuales se haba denegado la peticin de pensin, ordenando a la Caja de Previsin para que se lo incluya como beneficiario del derecho a pensin por viudez. Que en el Fuero Civil, la jurisprudencia tambin entendi que las uniones de hecho comprendan tanto a las uniones heterosexuales como a las uniones homosexuales. En efecto, se dijo que la unin de hecho es la unidad de convivencia alternativa al matrimonio, dentro de lo que se puede distinguir la unin heterosexual y la homosexual, teniendo ambas como caracteres comunes la estabilidad, la publicidad, la comunidad de vida o cohabitacin y la singularidad (Civil y Comercial. San Isidro. Sala I, 8/6/1999, D., J. A c V. V.E y otro, LLBA, 1999-1071, en E.D, 184-555). Que el Juzgado Civil y Comercial y Minas N 10 de Mendoza, en el fallo dictado con fecha 20 de octubre de 1998 en la causa A. A. s/informacin sumaria, entendi que no hay posibilidad de excluir de la caracterizacin de convivientes que se procuran ostensible trato familiar a los homosexuales, ya que cualquier diferenciacin originada en la igualdad de sexo de los convivientes significara una discriminacin prohibida respecto de la misma caracterizacin otorgada a compaeros de parejas heterosexuales, toda vez que la ley de obras sociales no ha pensado otorgar el beneficio a convivientes por razn de los hijos, sino por la clara abstraccin de la existencia de stos (J. A.1999-II-646 y en D.E., 180-246). Que la reforma constitucional del ao 1994, ha incorporado tratados internacionales a sus disposiciones, otorgndole jerarqua constitucional, generando la modificacin de muchas normas de orden interno, dado que stas deben ser compatibles con los principios consagrados en dichos documentos internacionales. Que sobre la base del principio de la no discriminacin en razn de la orientacin sexual en el reconocimiento de los derechos, lo cual lleva a que se deba prestar particular atencin en la aplicacin de las normas internas que importen, literalmente, una inadmisible discriminacin en razn de dicha orientacin sexual. Que en ese contexto, en la Repblica Argentina, luego de la reforma constitucional de 1994, y dada la jerarqua constitucional de los tratados internacionales enumerados en el artculo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna, en especial, el artculo II de la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, los artculos 2 y 7 de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos, el artculo 1 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica), el artculo 2, apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales y el artculo 2, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, exige replantear en el mbito de esta Administracin Nacional, el criterio adoptado hasta la fecha para determinar quines son los causahabientes con derecho a pensin y, en particular, interpretar las normas vigentes acorde con esa igualdad de trato para el otorgamiento de derechos humanos fundamentales, como son los derivados de la Seguridad Social. Que al respecto, el servicio permanente de asesoramiento jurdico de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, emiti Dictamen haciendo notar que no existira bice en considerar la mencionada convivencia incluida en los alcances del artculo 53 de la Ley N 24.241 para establecer el derecho a pensin por fallecimiento. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los artculos 36 y 167 de la Ley N 24.241. Por ello, EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: Artculo 1 Declrese a los convivientes del mismo sexo incluidos en los alcances del artculo 53 de la Ley N 24.241, como parientes con derecho a la pensin por fallecimiento del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad del Rgimen Previsional Pblico o del Rgimen de Capitalizacin, que acrediten derecho a percibir el componente pblico. A tal efecto, la convivencia mencionada se acreditar segn los medios probatorios que establece el Decreto N 1290/94 para los casos en que el causante se encontrare a su deceso comprendido en dicho rgimen. Art. 2 Facltese a la Gerencia Normatizacin de Prestaciones y Servicios para dictar las normas complementarias que fueren menester a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolucin. Art. 3 Regstrese, comunquese, publquese, dse a la Direccin Nacional del Registro Oficial y archvese. Amado Boudou. ! ! # # $ $ (% )% h %hV hV B* CJ OJ QJ aJ ph +hV hV 5B* CJ OJ QJ \aJ ph = b f '! 2! ! # # $ (% )% gdV gdV )% , 1h. A!"#$% @ @ @ N o r m a l CJ _HaJ mH sH tH N A@ N F u e n t e d e p r r a f o p r e d e t e r . R i@ R T a b l a n o r m a l 4 l 4 a , k@ , S i n l i s t a B ^` B V N o r m a l ( W e b ) d d [$\$ ) , = b f ' 2 ( + 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 = b f ' 2 ( + @ 0 0 @ 0 0 @ 0 0 @ 0 0 @ 0 0 @ 0 0 @ 0 0 @ 0 0 @ 0 0 @ 0 0 @ 0 0 @ 0 0 @ 0 0 @ 0 0 @ 0 0 @ 0 0 @ 0 0 @ 0 0 @ 0 0 @ 0 0 0 )% )% )% P